La pensión alimenticia de los hijos en el divorcio. Abogado Palencia

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AC ABOGADOS

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Abogado de Palencia especializado en Derecho Penal Común

La pensión alimenticia de los hijos en el divorcio

Tras la separación, ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos a los hijos. No obstante, en la práctica forense, a pesar del art. 93 CC, los pronunciamientos judiciales sólo concretan monetariamente la contribución que ha de hacer el progenitor que no reside con ellos, valorándose tanto la atención que les presta directamente al tenerlos en su compañía como los materiales que debe cubrir con su caudal. Las contribuciones de uno y otro progenitor se establecen no sólo en proporción a sus caudales respectivos, sino también en función de las necesidades de los descendientes, como señala la Sentencia de AP Madrid de 5 de febrero de 2003, SAP Madrid de 5 febrero 2003 Con parcial acogida de los recursos de apelación interesados por ambos progenitores litigantes, la AP revoca la sentencia de primera instancia, que trae causa de demanda de modificación de medidas, en cuanto ninguna razón se aduce en la sentencia de instancia para limitar o restringir el derecho de visitas y comunicaciones entre el hijo común y el progenitor no custodio, cuando ha de procurarse que se disfrute de un régimen amplio para compensar la ausencia del no custodio, pudiendo por ende el progenitor masculino permanecer con el hijo común y tenerlo en su compañía la mitad de vacaciones escolares de verano. Asimismo, señala la AP que ambos progenitores deben abonar por mitad los gastos extraordinarios del menor. Las cuales están en relación con el medio socioeconómico familiar. Ello implica un análisis de las circunstancias concretas de cada caso.

Los Jueces de Familia consideran que la fijación de un régimen de relación de la descendencia común con cada uno de los progenitores que prácticamente equipare la estancia de dicha descendencia con uno y otro, ha de tomarse necesariamente en consideración al tiempo de fijar el importe de la pensión alimenticia, dado que en ese caso, los litigantes van a ocuparse del cuidado de los niños de forma distinta a la que puede considerarse habitual. Se advierte necesario tratar de superar la rigidez existente en el art. 96.1 CC siempre desde luego garantizando el derecho de habitación del menor.

La pensión de alimentos, en su cuantía, tal y como señala el art. 146 CC debe ajustarse a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes, aparte de otras circunstancias concretas.

DEVENGO DE INTERESES POR NO ABONARLA

La pensión de alimentos, una vez vencida y no abonada, es una deuda pecuniaria que como tal devenga intereses por el retraso.

Respecto al devengo de tales intereses, se discute como deben actualizarse y exigirse. Se ha pensado en utilizar por analogía la normativa de Arrendamientos Urbanos. Así, para actualizar la renta en materia arrendaticia, el art. 18 LAU, prevé que sólo podrá hacerse en relación con los últimos doce meses, y lo mismo ocurre respecto del devengo de intereses de deudas vencidas. Aplicar por analogía dicha norma al devengo de intereses de la pensión de alimentos impagada que fue impuesta en resolución judicial matrimonial, se aprecia que no existe identidad de razón. También se considera que ese límite de los últimos doce meses no tiene carácter general en materia de intereses, pues el art. 1109 CC  no prevé restricción temporal alguna

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