Límite al embargo de cuentas corrientes

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       Tal vez se halla visto sorprendido porque le han embargado las cuentas bancarias. Pero resulta que en ellas no tenía Vd. más que el dinero procedente de una exigua pensión, o lo poco que le queda para sobrevivir. Pues bien, en esos casos la Ley establece unos límites y declara que esas cantidades son inembargables, por lo que si se ha producido por parte del Juzgado el embargo, podemos actuar contra tal hecho. ¿Cómo? A continuación trato de explicarlo.

       El art. 606 de la L.E.Civ. señala como inembargables los bienes que “… a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.”

         Y el art. 609 declara nulo de pleno derecho la traba sobre bienes inembargables.

         Por su parte, el art. 607 refiriéndose al embargo de sueldos o pensiones, marca un máximo por debajo del cual no puede embargarse. Aunque no se trate de salario, ni de pensión, sino de un saldo bancario, hacemos alusión a este artículo procesal por dos motivos: el primero porque los saldos embargados resultan de cantidades que el deudor cobra e su totalidad, es decir, dejarlo sin dinero, y, en segundo lugar, porque el embargo de la totalidad de dichas cuentas, sin respetar siquiera esos límites indicados en el artículo referido, supone dejar sin lo imprescindible para la subsistencia cotidiana a los deudores. 

         Señala la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, en Auto de 6 de Septiembre de 2006, rec. 646/2005; Ponente: Excmo. Sr. D. Bruno Arias Berrioategortúa:

         “La cuestión objeto del recurso no es otra que la de determinar si es susceptible de ser embargado el saldo existente en la cuenta corriente NUM000 que tiene abierta a su nombre en el BBVA la recurrente Dª Natalia.

         El Tribunal Constitucional (STC 22-6-1989) enseña que la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos. Entre esas variadas razones que motivar, las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

         En el presente caso, la prueba revela que el importe retenido el 17-3-2004 fue de 991,27 euros y se formaba exclusivamente con el abono de las diversas pensiones públicas que percibía la Sra. Natalia por importe líquido de 234,91, 270,93 y 170,92 euros mensuales, asi como que los saldos de las fechas inmediatamente anteriores al percibo de las mismas era de 1190 (25-8-03), 241 (29-9- 03) -78 (25-10-03), -459 (29-11-03), 1172 (22-12-03), 843 (28-1-04), 1022 (26-2-03), lo que supone una media de 561 euros, cifra inferior a lo que la Sra. Natalia ingresa mensualmente.

         Tales datos revelan suficientemente que en realidad en este caso estamos ante un simple medio de cobro de la pensión, y no ante la existencia de un saldo significativo de ahorro o demostrativo de una capacidad económica superior a la subsistencia que señala el artículo 607 de la LEC , todo lo cual permite concluir que en realidad se han embargado las pensiones que cobra la deudora, sin que el hecho de que no la dispusiera de forma efectiva en su integridad en fechas próximas a la de cobro no implica que no forme parte de su necesaria subsistencia, pues de ordinario es preciso atender pagos de periodicidad superior a la mensual.

         En definitiva debe reconocerse al recurrente que se ha producido una vulneración del artículo 607 LEC, y decretarse la devolución de la cantidad retenida por el BBVA.”

         Es decir, que, cuando los saldos de las cuentas embargadas son tan sólo aquello que se percibe por vía de remuneración salarial o de pensión, el tratamiento de esas cantidades debe ser la señalada en el art. 607 de la L.E.Civ.

         Por ello, resulta inembargable la totalidad de dichos saldos, debiendo incluso declararse nulo dicho embargo en función de lo previsto en el artículo 609 L.E.Civ. por tratarse de bienes que deben tener la consideración de inembargables, al menos hasta el límite señalado por el art. 607.

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