Pensión compensatoria en caso de ruptura de las parejas de hecho

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Muchas son las personas que hoy en día siendo parejas de hecho se preguntan si en caso de ruptura tendrían derecho a una pensión compensatoria como sucede en el matrimonio?

En los últimos tiempos han crecido mucho las llamadas parejas de hecho como alternativa al matrimonio. Respecto a dichas parejas no se establece legalmente un régimen económico a seguir como en el matrimonio, sino que son las partes las que mediante pacto deben determinar los efectos patrimoniales de la pareja. Por lo tanto, se recomienda que ese acuerdo sea lo más completo posible para evitar problemas en caso de ruptura, pudiéndose incluso determinar los efectos parternofiliales en caso de existir hijos

Primeramente tengamos en cuenta que la pensión compensatoria en el matrimonio se establece para compensar el desequilibrio económico que uno de los cónyuges puede sufrir en caso de ruptura, estando regulado en el artículo 97 del Código Civil, según el cual:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

 

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.”

 

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente señala que no se puede aplicar analógicamente a las uniones de hecho, lo que es propio de la institución del matrimonio, teniendo en cuenta además que no existe una regulación estatal de parejas de hecho. Ahora bien, nada impide que las partes lo establezcan libremente en sus pactos. En definitiva y como regla general a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos, doctrina seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la  de 12 de Septiembre de 2005

No obstante esto, una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 establece la posibilidad de una pensión compensatoria aplicando analógicamente el artículo 97 del Código civil. Por tanto a falta de pacto expreso de los convivientes, existe la posibilidad judicialmente de poder solicitar lo que llamamos pensión reparadora, siempre y cuando concurran una serie de requisitos

  • Reconocimiento judicial de la existencia de la pareja de hecho
  • Existencia de desequilibrio económico siendo aplicable la teoría del enriquecimiento injusto, pues al no existir una sociedad de gananciales, se pueden dar situaciones en las que uno de los dos convivientes haya adquirido bienes privativos del otro, o uno de ellos se haya dedicado en exclusiva a la unidad familiar, o uno de ellos haya colaborado en la actividad profesional del otro conviviente, cualificación profesional…, situaciones todas ellas que habría que valorar a la hora de conceder el juez la pensión reparadora

 

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