Pensiones de alimentos, compensatoria y compensación, en el régimen de separación de bienes

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PENSIONES DE ALIMENTOS, COMPENSATORIA Y COMPENSACIÓN EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, EN CASOS DE DIVORCIO. Cuando se habla de reclamar pensiones al ex cónyuge en situaciones de separación o divorcio, a menudo existe cierta confusión entre los conceptos de ( I ) pensión de alimentos, ( II ) pensión compensatoria y ( III ) compensación económica en el régimen de separación de bienes. Además, en general tampoco se conoce qué criterios siguen nuestros tribunales para fijar dichos tipos de pensiones. El presente artículo trata de aportar unas líneas básicas para conocer la distinción entre los diversos tipos de pensiones según el Código Civil catalán y las líneas generales que siguen los Tribunales. I.- Pensión de alimentos propiamente dicha.- (art. 237.1 y siguientes del código civil catalán) La pensión de alimentos puede reclamarse por los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos entre sí; es decir, existe la obligación legal de “alimentarse” entre sí esas personas, o sea, procurarse todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si ésta es menor… Dicho de otro modo, y para que se entienda, existe el derecho legal de pedir dinero por parte del que tenga peor situación económica a aquel cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano que esté en mejor situación. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan. Los Tribunales no establecen cuantías fijas para dichos alimentos, sino que depende de las circunstancias de cada caso, atendiendo a las necesidades alimenticias de las personas que los solicitan y los medios actúales y las posibilidades de ambos progenitores. El art. 237-10 del CCCat dispone que la obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas lo que obliga a cuantificar las necesidades de los hijos y determinar la cantidad que precisan para cubrirlas en proporción a la capacidad y posibilidades de sus progenitores tal y como exige el art. 237-9 del CCCat que recoge el principio de proporcionalidad que rige esta materia. Por lo que en convenios de separación o divorcio deberá recogerse la suma total de los alimentos de los hijos y definir con exactitud qué paga cada cónyuge. Algo que hay que tener claro es que en los supuestos de divorcio (no en los de separación) deja de existir el derecho a exigir pensión de alimentos al ex cónyuge. De ahí que muchas veces se luche por la custodia de los hijos no tanto por ésta en sí, sino porque, como a favor de éstos sí que sigue existiendo la obligación de alimentos, el cónyuge que tenga consigo a los hijos recibirá dinero en concepto de alimentos a los hijos. Sin embargo, también en los casos en que se haya pactado o el juez haya otorgado la custodia compartida el cónyuge en mejor posición económica debe contribuir a las necesidades de sus hijos aunque los tenga consigo la mitad del tiempo. Es decir, que por el hecho de tener a los hijos bajo custodia implica que una serie de necesidades alimenticias se cubren directamente (alojamiento, vestido, comida), pero del total que necesitan cada mes, habrá que ver quién está en mejor situación económica y qué parte asume cada uno.) Veamos un ejemplo: Un cónyuge gana 1500 euros al mes y el otro 2500 euros mensuales. Pactan la custodia compartida, y los tienen consigo un 50% del tiempo mensual cada uno. Si pongamos por caso las necesidades de los hijos se evalúan en 700 euros mensuales (ya que según prevé el artículo 233.3 y 237.10 del Código Civil catalán, en el convenio regulador debe incluirse el monto total de esos alimentos), cada cónyuge en principio debe contribuir en la proporción del total de ingresos, es decir, del total de ingresos de los dos de 4.000 euros, uno gana el 62,5% y el otro el 37,5% restante, por tanto de esos 700, el que gana 2500 debe pagar 437,5 euros (el 62,5%) y el otro 262,5 (el 37,5%). Pero, como los tienen el 50% del tiempo cada uno, ya por el hecho de vivir con ellos de esos 700 euros se considera que pone cada uno directamente 350.-€. Por tanto, el que debe poner 437,5 euros debe corregir el déficit del otro y pasar una pensión de alimentos de 437,5-350= 87,5 euros mensuales para compensar al que sólo tiene que poner 262,5 y que en realidad pone 350 por estar consigo la mitad del tiempo. Por tanto, en este supuesto, el ex cónyuge que gana más acaba pasando una pensión alimenticia a favor de los hijos, al otro cónyuge y ello aunque los tenga consigo también la mitad del tiempo. Naturalmente, en el convenio pueden pactarse medidas de control para constatar que en efecto, el que recibe el dinero lo gasta en atender las necesidades alimenticias de los hijos y no en otros usos. Finalmente, debemos indicar que el Código Civil catalán prevé en su artículo 234.10 que en situaciones no de matrimonio, sino de convivencia estable en pareja (“pareja de hecho”) el conviviente a quien la convivencia le haya reducido la capacidad de generar ingresos, o bien tenga la guarda de los hijos y su capacidad de generar ingresos quede disminuida, en ese caso también puede reclamar una pensión de alimentos al otro miembro de la pareja. Finalmente, debemos indicar que para atender gastos extraordinarios, ( aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado), no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad a no ser que se haya pactado otra proporción. Los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren acuerdo que deberá incluir la proporción de pago y de no lograrse será suplido por decisión judicial. II.- La prestación compensatoria.- Diferente a la pensión de alimentos que es sobre todo a favor de los hijos o en determinados casos del miembro de la pareja de hecho más necesitado, es la prestación compensatoria regulada por el artículo 233.14 del Código civil catalán: “ 1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.” El artículo 233.15 establece los criterios para determinar esa prestación compensatoria: “La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia. e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.” Esta pensión es diferente a la de alimentos, no es a favor de los hijos sino del cónyuge que haya quedado en peor situación. Pero debe tenerse en cuenta que mientras que la pensión de alimentos es por plazo indefinido, ya que dependerá que la persona pueda o no valerse por sí misma, la pensión compensatoria es sólo por un periodo determinado. A este respecto, los tribunales entienden que no existe causa razonable por la cual uno de los cónyuges deba quedar obligado de por vida a satisfacer una prestación compensatoria cuando no existen hijos y el cónyuge beneficiario que sufrió el desequilibrio con la ruptura matrimonial ha contado con oportunidades laborales durante un periodo de tiempo que sobrepasa en mucho la mitad de los años que perduró la convivencia, que es el criterio que viene aplicándose por la doctrina como criterio aplicable respecto a la duración de la prestación, (es decir si convivieron diez años, el derecho de pensión sería de cinco años) salvo en casos especiales en los que la incorporación al trabajo haya resultado imposible. Los tribunales vienen entendiendo que para que exista ese derecho a la pensión compensatoria, deben darse los siguientes requisitos: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. La pensión compensatoria no tiene la finalidad de cubrir la totalidad de los gastos del cónyuge tras la ruptura sino de paliar o aliviar el desequilibrio que el cese de la convivencia matrimonial ha provocado, con una clara vocación temporal siempre y cuando existan suficientes elementos objetivos que permitan efectuar una estimación razonable y cumplidamente aproximada del periodo necesario para entender colmado el desequilibrio existente. Los tribunales sobre todo tienen en cuenta para fijar la pensión compensatoria las posibilidades de que la persona que recibe la pensión pueda encontrar trabajo. El supuesto típico naturalmente viene siendo el de la mujer que ha dejado de lado su carrera profesional para dedicarse a los hijos o que por escasa formación está abocada al paro o a trabajos muy precarios, pero ello no quiere decir que aunque no haya trabajado no pueda hacerlo en un futuro, ya que dependerá de la formación, experiencia, situación económica general, etc. Naturalmente, dependiendo de cuáles sean las perspectivas laborales del cónyuge que tenga derecho a la pensión el plazo y cuantía será más o menos elevado. En algunos casos, se pacta que mientras no se encuentre un empleo, la pensión se fija en una determinada cuantía y se reduzca de forma proporcional, pero los tribunales encuentran que esa solución resulta desincentivadora para la búsqueda de empleo, por lo que aconsejamos que se establezca una cuantía y plazo fijos. En definitiva, también para determinar el importe de este tipo de pensión no hay reglas exactas e inmutables sino que dependerá de las circunstancias de cada caso, debiéndose poner en conocimiento del Juez todo lo que nos pueda ayudar a conseguir que esa pensión sea lo más alta o lo más baja según nuestros intereses (deudas, patrimonio, nóminas, estado de salud, perspectivas laborales…) III.- La compensación en el régimen de separación de bienes. Finalmente, examinamos la llamada compensación en el régimen de separación de bienes (el que por defecto rige en Catalunya). No es una pensión propiamente, sino una compensación que debe el que ha conseguido incrementar su patrimonio al que no lo ha podido hacer por haber estado trabajando para la casa o para el otro cónyuge con retribución insuficiente. Entonces, el que con su trabajo para la casa o para el otro cónyuge ha contribuido al aumento de patrimonio del otro, puede reclamar un 25% de la diferencia, como expondremos luego con un ejemplo. La diferencia de esta compensación con las pensiones anteriores es que en primer lugar sólo está establecida para matrimonios en régimen de separación de bienes y no se fija principalmente atendiendo circunstancias personales de la persona que recibe la compensación, sino patrimoniales. Para explicar esta compensación en pocas palabras, es para el supuesto de que uno de los cónyuges haya podido aumentar su patrimonio sobre todo porque el otro ha estado trabajando o bien para la casa o bien para el otro (el caso típico es el profesional de éxito que ha podido acumular patrimonio porque no ha tenido que ocuparse por ejemplo de los hijos o bien la mujer que ha trabajado en la consulta, despacho o empresa de su marido, sin retribución o con retribución insuficiente). Esa compensación está regulada en el artículo 232.5 del Código Civil catalán: “ARTÍCULO 232.5. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO 1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente. 3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. 4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el art. 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía. Vamos a ver un ejemplo orientativo: La mujer trabajaba por las mañanas en la consulta de su marido y por las tardes cuidaba a los hijos, no estando dada de alta en la Seguridad Social. El patrimonio de la mujer era de 20.000 euros al iniciar el matrimonio y el del marido de 10.000. Al finalizar el matrimonio, el patrimonio de la mujer es de 30.000 euros y el del marido de 100.000. Por tanto, el de la mujer se ha incrementado en 10.000 euros y el marido en 90.000. La diferencia son 80.000. De esa diferencia, la mujer puede solicitar al marido un 25%, es decir 20.000 euros. Por tanto, cuando en un juicio haya que reclamar esa cantidad, deberemos aportar todos los documentos o demás pruebas posibles para demostrar ese incremento patrimonial y que se nos abone el 25% de la diferencia. La cantidad del 25% no es fija; imaginémonos que la mujer ha contribuido más a ese incremento patrimonial, por ejemplo haciendo de comercial para la empresa del marido, entonces podría solicitar una compensación mayor, pero esos supuestos son excepcionales, no es lo habitual. En cualquier caso, no se concede judicialmente más que la mitad de la diferencia entre ambos patrimonios. Debemos tener en cuenta que para calcular el importe, el Código Civil catalán establece en su artículo 232.6 algunas reglas de cálculos, bastante sencillas. Debe compararse el patrimonio que tenía cada cónyuge en el momento de contraer matrimonio con el que tiene en la separación, pero teniendo en cuenta que sólo se computan los incrementos debidos a la actividad de los cónyuges, no las plusvalías (es decir, no porque a un cónyuge le haya aumentado de valor en el mercado un inmueble, eso se computará como incremento patrimonial, pero naturalmente, si el bien se ha vendido y obtenido un precio superior al de compra, entonces sí que computa como incremento patrimonial). Por otra parte, las donaciones que hayan hecho también se computan, para evitar fraudes. (Es decir, que si un cónyuge durante el matrimonio ha donado bienes por valor de 2.000 euros, esos 2.000 euros le siguen computando a efectos de patrimonio.). Se requieren pues, los siguientes presupuestos: A) que se haya dado una situación de pareja estable entre las partes, B) que una de las partes haya desarrollado durante la convivencia un trabajo para el hogar, o para su consorte, en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente, C) que en el momento de la extinción de la pareja se constate una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges, generada durante la convivencia, y D) que esta desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto. Por tanto, el cónyuge que pretenda esa prestación, deberá acompañar a la demanda un inventario de los bienes de uno y otro, y la valoración aproximada, debiendo aportar dictámenes periciales en su caso, para acreditar los incrementos patrimoniales que existan. Barcelona, a 5 de mayo de 2014. Ignacio Tomás Abogado itomas@dorigaportabella.com
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