Quién paga los daños si tengo un accidente borracho

Guía publicada por:
Basic
LEGALVIA ABOGADOS

LEGALVIA ABOGADOS

Abogado de Oviedo especializado en Seguros

VER PERFIL

Vamos a examinar el supuesto que, sin duda, y cada vez de manera más frecuente, se está ejercitando por parte de las aseguradoras, esto es, la reclamación de las indemnizaciones abonadas tras los daños causados, tanto materiales como físicos, por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas.

La facultad de repetición de las aseguradoras aparece regulada en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro; el primero de los preceptos indicados establece que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) contra el conductor , el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) contra el tercero responsable de los daños.

c) contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley de Contrato de Seguro, y conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) en cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

Lo primero que debemos de saber es que esta acción de repetición es introducida en nuestra legislación a raíz de la adaptación de la Directiva 72/166/CEE que no autorizaba a los estados miembros a excluir tales daños de la cobertura del seguro obligatorio. Es decir, la compañía de seguros está obligada a resarcir y cubrir todos los daños que hayamos causado, con independencia del estado en el que nos hallaramos, pero con la facultad, eso sía, de pasarnos posteriormente la factura de todos esos gastos.

Ahora bien, esto, no opera de forma automática, ni siempre es así. Y habrá de determinarse en función del caso concreto, puesto que nuestra jurisprudencia, viene matizando dicha facultad prevista en la Ley de Contrato de Seguro. NO CONCEDIENDO SIEMPRE LA FACULTAD DE REPETICIÓN A LAS COMPAÑÍAS.

Antes de avanzar el escenario jurídico y jurisprudencial que ha dado lugar a esta situación actual, debemos hacer una reflexión, esto es,la obligación de asegurar la circulación de cualquier vehículo a motor; por eso hablamos de que el seguro “obligatorio”, es una obligación ex lege. Una obligación recogida por Ley. Esto significa que la Ley nos impone la contratación de un seguro “obligatorio” limitado tanto cualitativa como cuantitativamente. Pero en la práctica cuando acudimos a contratar un seguro de automovil, contratamos una póliza con numerosas coberturas que no estarían en el seguro obligatorio que la Ley impone. Es decir, estamos ante un contrato entre dos partes, que libremente deciden celebrar conforme al principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 de Código Civil.

 

Esto es el seguro Voluntario. Estas primas lógicamente varían notoriamente, y si se concierta simplemente un seguro obligatorio, el seguro conllevará una prima o precio muy inferior, porque dará cobertura a muchos menos riesgos que si además ampliamos este mínimo con el seguro “voluntario” (en el que se incluye el llamado vulgarmente “seguro a todo riesgo o seguro de daños propios”), que será más caro, pero nos dará mayores coberturas cuantitativamente y cualitativamente.

Y así pues, llegamos al centro de la cuestión, en el seguro obligatorio, la facultad de repeticion de la asegurdora contra el asegurado nace ex lege, y sin embargo en el seguro voluntario, la facultad de repeticion de la compañía nace ex contracto.

 

En este panorama, las cosas se tornan distintas cuando nos referimos a dicha facultad de repetición en el ámbito del seguro voluntario, y la controversia que se suscita parte de dos discusiones , dado que se entiende que el seguro voluntario determina un plus de cobertura CUANTITATIVA Y CUALITATIVA, entendiéndose que el seguro voluntario complementa al obligatorio no sólo cuantitativamente si no también cualitativamente, es decir, dando cobertura a aquellos supuestos a los que no alcanza el obligatorio, que constituye la postura dominante hoy en la Jurisprudencia.

 

Y entramos con ello de lleno al maremagnum jurisprudencias que se ha vivido en torno a esta cuestión. Ante esta situación que se daba en España, en el Principado de Asturias se dictó una sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 10 de febrero de 2006, de la que es ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Fernández-Rivera González, al establecer en el fundamento de derecho segundo: “…Ciertamente hasta el 13 de mayo de 2004 las Secciones de esta Audiencia Provincial venían sosteniendo criterios contradictorios por lo que, precisamente, para hacer desaparecer la inseguridad que suponía que en el mismo territorio distintas Secciones de la Audiencia Provincial sostuvieran ante idéntico hecho argumentos opuestos, se celebró una reunión de Magistrados, que se tradujo en una sentencia de la citada de 13 de mayo de 2004, de esta misma Sección, en la que se concluyó que pólizas como la litigiosa presentaban objeto perfectamente delimitado, de manera tal que la exclusión de cobertura operaría exclusivamente con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y, en la aplicación de dicho precepto es de donde nace la solución que se da a estos supuestos en el sentido que la mala fe a que se refiere el citado artículo no equivale a dolo penal, por lo que para que la exclusión de la cobertura en vía civil opere, es preciso que la aseguradora pruebe la mala fe del asegurado, es decir, que la ingesta de bebidas alcohólicas se buscó de propósito para causar el siniestro y cobrar la prestación pactada. Criterio el expuesto que fue seguido en las sentencias de 9 de septiembre de 2004 y de 29 de mayo de 2005, también de esta misma Sección y las que en ella se citan de 8 de septiembre de 2004 de la Audiencia de Palma, 1 de junio de 2004 de la de Zaragoza, 25 de mayo de 2004 de la de Navarra……….”

 

Sin embargo a partir de las STS de fechas 12 de Febrero de 2.009 , 25 de Marzo de 2.009, y 5 Noviembre de 2.010, el panorama ha variado sustancialmente, porque ponen fin a diversas corrientes de la jurisprudencia menor, decantándose definitivamente por una de de ellas y además matizando diversos extremos, siendo actualmente acogida por la Jurisprudencia, la línea marcada por el Tribunal Supremo, que viene a cambiar el escenario jurídico en el que ahora nos encontramos, en el sentido, de considerar que la acción de repetición en el ámbito del seguro voluntario, no lo es ex lege, sino que lo es derivada del contrato.

Y ello significa que a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009, se considera que la póliza debe reunir determinadas condiciones para que la exclusión de la conducción en estado de embriaguez no se considere una cláusula limitativa de derechos.

En resumen, para el TS, la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Pedir más información sin compromiso