Reclamación de deudas. Responsabilidad de administradores de empresas insolventes

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Abogado de Cazorla

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            Actualmente, es cada día más habitual, encontrarnos con empresas que debido a la situación actual de crisis, han dejado de atender sus pagos a proveedores y no disponen de activo o liquidez para poder responder de las deudas que han asumido. En algunas ocasiones dichas empresas han cerrado sus puertas, en otra siguen funcionando, pero en ambos casos han dejado de atender sus pagos, viéndose frustradas las legítimas expectativas de cobro de acreedores que, en no poco casos, se enfrentan a empresas insolventes que no podrán responder a sus deudas o incluso que aún teniendo bienes, éstos se encuentran ya gravados o embargados, por lo que la realidad del cobro se hace difícil.

 

            Pues bien, ante la situación de insolvencia de la empresa, siempre nos queda la posibilidad de que sean los propios administradores de dichas empresas quienes respondan de las deudas contraídas por la sociedad. Las vías para interponer acciones contra los administradores pueden ser diversas y no exentas de cierta complejidad, y dependerá de que la empresa a quien pretendemos reclamar se encuentre en concurso de acreedores o no.

 

            CUANDO LA EMPRESA SE ENCUENTRA EN CONCURSO DE ACREEDORES, el primer paso sería personarnos en ese procedimiento judicial, para que se reconozca el crédito y se califique.

 

            La responsabilidad del administrador de la empresa concursada, dependerá de cómo se califique el concurso, fortuito o culpable, siendo necesario que el concurso sea calificado como culpable para que responda el administrador. La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, en su artículo 164 establece los requisitos para determinar la culpabilidad, disponiendo:

 

“Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliere sustancialmente dicha obligación, llevará doble contabilidad o irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera”

 

“Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia”…

 

            No obstante, y aún no dándose los elementos descritos anteriormente, la Ley Concursal, también establece ciertas presunciones de dolo o culpa grave, siendo una de ellas que:

 

“El deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso”.

 

            Ahora bien, la calificación del concurso como culpable, no implica necesariamente la determinación de la responsabilidad de administradores y consecuentemente su condena a responder de las deudas, siendo necesario para declarar la responsabilidad de los administradores acreditar que su conducta ha agravado el estado de insolvencia de la sociedad. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2011.

 

            CUANDO LA EMPRESA NO SE ENCUENTRA EN CONCURSO DE ACREEDORES, las acciones de responsabilidad individual contra administradores, no estando la empresa en concurso, cabe distinguir:

 

- Acción individual de responsabilidad por daños: El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, determina que

 

“1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

 

            Añade el artículo 237 el carácter solidario de la responsabilidad, expresando:

 

“Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.”

 

Quedando regulada la acción individual de responsabilidad de administradores en el artículo 241 con el siguiente tenor;

 

“Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.”

 

Estos preceptos, vienen a recoger lo que la doctrina, tanto científica como legal, ha venido a denominar acción de responsabilidad individual contra administradores.

 

            La jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la acción individual de responsabilidad que corresponde a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, los siguientes requisitos:

 

a)      Una actuación dolosa o negligente del administrador de la sociedad.

b)      Una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante.

c)      Y el adecuado nexo causal entre la actuación de los administradores y el daño producido.

 

            Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, mas específicamente culpa profesional, que es la de un ordenado empresario según se prevé en el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, que en adecuado nexo de causalidad sea origen el referido daño.

 

- Acción de responsabilidad ex lege, fundada en los artículos 363 a 367 de la <ley de Sociedades de Capital.

 

 

            La Ley contempla supuestos de responsabilidad objetiva deducida de la omisión de la obligación de disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución forzosa, previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Estos artículos establecen una responsabilidad objetiva, en la que no es necesario probar la relación de causalidad entre el daño producido, consistente, en la gran mayoría de los casos, en el impago de la deuda, y la conducta de los administradores, ni tan siquiera probar la existencia del daño, siendo tan solo necesario acreditar la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y la falta de convocatoria, en un plazo de dos meses, de la Junta General para disolver y liquidar la sociedad. Constituye, por tanto, una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, modalidad de responsabilidad “ex lege”, que requiere la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes.

-                            Existencia de un crédito contra la sociedad.

-                            Concurrencia de alguna de las causa de disolución previstas en el artículo 363 de la LSC.

-                            Omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o en su caso, de disolución judicial.

 

 

Artículo 363.  Causas de disolución

 

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

            COMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES SOCIETARIAS DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES CON EL CONCURSO DE ACREEDORES. Desde la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha sido debatido y problemático el asunto sobre compatibilidad del ejercicio de las acciones de responsabilidad societaria con el concurso de acreedores, así como su coordinación.

 

            La Ley 38/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal, ha venido a paliar algunos de los problemas existentes respecto a la coordinación y compatibilidad de las acciones descritas anteriormente, ahora bien, no ha venido a dar una respuesta contundente y satisfactoria a la problemática planteada en torno al asunto. De forma somera venimos a exponer las soluciones aportadas por esta última reforma, respecto a la compatibilidad de acciones.

 

-                            Respecto a la acción social de responsabilidad, no analizada anteriormente, cuyo presupuesto es la producción de un daño a la persona jurídica concursada, la última reforma operada de la Ley Concursal, que es competente para conocer de ella el juez del concurso, tanto por hecho anteriores como posteriores a la declaración de concurso, atribuyendo el artículo 48 ter. La legitimación exclusiva para el ejercicio de la acción, a la administración concursal.

 

-                            Respecto a la acción de responsabilidad por deudas, ex lege, fundada en el artículo 367 de la Ley de Capitales, el artículo 50 de la Ley Concursal dispone que desde la declaración del concurso y hasta su término, no se admitirán a trámite demandas en las que se ejercite la acción de responsabilidad a administradores que hubieren incumplido aquellas obligaciones previstas en el artículo 367 de la Ley de Capitales, respecto a sus deberes en caso de estar la empresa incursa en causa legal de disolución. También se prevé la suspensión automática de estos procedimientos tras la declaración del concurso y hasta su término, pudiendo reanudarse cuando el mismo concluya.

 

-                            Respecto a la acción individual de responsabilidad por daños, la última reforma de la Ley Concursal, no regula el ejercicio de la misma al margen del concurso, por lo que siendo rigurosos, hemos de entender que dicha acción puede ejercitarse estando la sociedad en concurso de acreedores y al margen del mismo, pues lo cierto es que esta acción tiene por objeto el resarcimiento de un daño provocado a un tercero como consecuencia de la falta de diligencia del administrador, entrando por ello en juego el patrimonio del propio administrador, y no el de la sociedad.

 

            Concluyendo, lo cierto es que, el ejercicio de la acción individual de responsabilidad por daños ejercitada al margen del concurso puede provocar que el patrimonio de los administradores se vea vaciado o mermado, en perjuicio de otros acreedores que concurren al concurso, privando de eficacia efectiva al régimen concursal de responsabilidad.

 

            Por ello, si con la última reforma de la Ley Consursal, se quiso evitar el ejercicio aislado de acciones de reclamación contra administradores por deudas para no vaciar su propio patrimonio, en perjuicio del resto de acreedores y del propio régimen de responsabilidad concursal que ha de jugar en beneficio de todos ellos, entendemos que dicho objetivo no se ha cumplido, pues queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción individual por daños.

 

            Y, aunque entendemos, que esta es la interpretación adecuada de la nueva reforma, no desconocemos aquellos pronunciamientos judiciales que no han admitido a trámite demandas basadas en este tipo de responsabilidad por entender que ello haría desaparecer el patrimonio de administrador social, de manera que una eventual sentencia que calificara el concurso como culpable y declarase afectado al administrador, no podría cumplir todos sus efectos.

 

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