Recurso extraordinario de revisión penal

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Breves apuntes sobre el recurso extraordinario de revisión penal: naturaleza, objeto, competencia y motivos.

NATURALEZA.

Técnicamente no es un recurso ya que éstos solamente caben contra resoluciones que no sean firmes, mientras que el llamado recurso de revisión está previsto precisamente contra sentencias firmes por lo que no se trata de un recurso en sentido estricto.

 

OBJETO.

Solo cabe frente a sentencias de cualquier Juez o Tribunal del orden penal, siempre que sean firmes y condenatorias, aunque fueran dictadas de conformidad.

No cabe recurso de revisión contra los pronunciamientos de la sentencia penal sobre la responsabilidad civil.

 

COMPETENCIA.

La competencia para conocer de la revisión penal corresponde siempre a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, sea cual fuere el Juez o Tribunal del orden penal que hubiere dictado la sentencia cuya revisión se pretende. Ante este órgano jurisdiccional, exclusivamente, se promueve, se interpone, se sustancia y se resuelve el recurso de revisión.

 

MOTIVOS.

1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

 a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

 b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.

 c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

 d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. (de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado)

 e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.

3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

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