Responsabilidad solidaria o mancomunada

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Abogado de Cazorla

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  • Los artículos 1.137 y1.138 del Código Civil establecen que en caso de concurrir una pluralidad de deudores en orden a responder de una obligación, se presume que existe mancomunidad, por lo que la deuda será dividida en tantas partes iguales como deudores hubiera. De forma que sólo será aplicable la solidaridad si se pacta expresamente.

 

El artículo 1137 del Código Civil establece:

              

"La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria."

 

         Nuestro Código Civil parte de la responsabilidad mancomunada de las obligaciones, ahora bien, existe una antigua tendencia jurisprudencial ha venido a mitigar dicha normativa, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia bajo las siguientes premisas:

 

-         Cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una "obligatio" generadora de responsabilidad solidaria tras aplicar todas las reglas de interpretación del contrato.

 

-         Cuando no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el evento causante de los daños y existe una unidad de objeto. Se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

 

En el sentido expuesto, la más reciente jurisprudencia ha venido a crear un concepto que es el de la “solidaridad tácita”. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010, establece:

 

“la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1.137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos, a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato. Este concepto de “solidaridad tácita” ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala… declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28 de octubre de 2005), sin que exija con rigor e imperatividad el pacto expuesto de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1.137 del Código Civil para alcanzar u estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inició el artículo 1.138 del Código Civil, por queda patente la comunidad jurídica… debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse “in solidum” o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado…”

 

         Especial virtualidad cobra la responsabilidad solidaria o mancomunada en los procesos constructivos derivados de la edificación. Normalmente, en este tipo de procesos intervienen una pluralidad de intervinientes, o agentes en el proceso de la edificación, como puedan ser arquitectos, aparejador, constructor, promotor etc. Existe un amplísimo cuerpo de jurisprudencia que viene a tratar cómo responde cada uno de estos agentes en el proceso de construcción, tal es el caso de demandas de los propietarios de viviendas por defectos en la construcción.

         En eso supuestos, se aplica la doctrina expuesta anteriormente, ahora bien, existen multitud de resoluciones judiciales que declaran la existencia de una responsabilidad solidaria, y es que, aún siendo ésta la excepción, lo que vienen a expresar es que la responsabilidad en el hecho ocasional del daño no puede individualizarse, es decir, posiblemente pueda estar perfectamente determinado el origen o causa de los daños, pero no es posible determinar la participación de cada uno de los agentes que hubiera permitido su condena mancomunada y no solidaria.

En el sentido expuesto se pronuncia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006:

No hay, en efecto, una previsión legal que imponga la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo cuando puede individualizarse la que corresponde a cada uno de ellos. Decía la Sentencia de 27 de noviembre de 1999 ( con base, entre otras, en las de 31 de enero y 4 de abril de 1997 y 13 de marzo de 1998) que "es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada". Y, al quedar delimitada, no entra en juego la solidaridad, que precisa que el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural (Sentencias de 3 de octubre de 2002,31q de marzo, 16 de julio, 1 de octubre y 4 de noviembre de 1992, 7 de julio de 1990 , etc.) Pues la solidaridad viene impuesta, como impropia, en beneficio de los perjudicados, ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas (Sentencias de 29 de marzo de 1994, 25 de octubre de 1996, 25 de junio de 1999, 14 de abril de 2003, 27 de junio de 2002 , entre otras).

 

         La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre los supuestos de responsabilidad solidaria diferenciando el campo de las obligaciones contractuales y extracontractuales, llegando a establecer que la responsabilidad solidaria es más propia de las obligaciones extracontractuales; no sucede así con las contractuales. Sentencias de Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 y STS de 1 de octubre de 2012.

 

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