Derecho de voto en comunidad de vecinos
Abogado Castellón - JULIO PLANELL FALCO
Abogado de Castelló de la Plana especializado en Derecho Urbanístico
En el articulo 15, punto 2, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se establece que " los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consigtnación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.El acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayrias exigidas en esta Ley."
PRAGMATIS ASESORES
Abogado de San Sebastián de los Reyes especializado en Derecho Civil General
En primer lugar legislación y jurisprudencia la aplica el letrado que lleve el caso, no le aconsejo si no es especialista en derecho, reclamarlo por su cuenta.
Tras esta apreciación paso a contestarle:
Al no estar al corriente de pago no tiene derecho de voto, según el artículo 15 de la LPH.
Si lo que pretenden es que pague las cuotas de comunidad, han de seguir el procedimiento establecido en el artículo 21 de la LPH.
No dude en consultarnos.
PRAGMATIS ABOGADOS
Los propietarios morosos no tienen derecho de voto en las Juntas generales de propietarios. Viene en la Ley de Propiedad Horizontal