Diez propietarios de áticos de un total de 60 pisos de una comunidad de Barcelona han interpuesto una demanda contra la comunidad porque ésta se niega a reparar sus terrados comunitarios pero de uso exclusivo.
Uno de los propietarios de los áticos tiene además dos pisos no áticos en la misma comunidad.
La comunidad ha decidido, según la jurisprudencia existente, que las costas de la oposición a la demanda las pague el fondo de reserva de la comunidad para evitar otra derrama extraordinaria compensando a los áticos con la misma cantidad que a cada uno de los pisos.
El problema viene porque el propietario de los áticos, que tiene dos pisos no áticos, en la misma comunidad argumenta que la parte demandante, que son personas físicas independientemente de las propiedades que tenga, no puede sufragar aunque sea parcialmente las costas de la defensa a su propia demanda y que por tanto también tiene que recibir un abono por el mismo importe por los dos pisos no áticos que también son de su propiedad ya que no demandan los pisos sino las personas físicas tengan 1 o 3 pisos.
La comunidad dice que el interés jurídico del pleito es únicamente del ático (ya que únicamente existe nota simple del ático en la demanda y no de los otros dos pisos) y por tanto estos dos pisos no áticos de un demandante tienen que entrar a pagar los gastos de defensa contra la propia demanda del demandante a lo que responde el demandante que el interés jurídico del pleito de los pisos no áticos lo marca la persona física demandante y no siempre éste interés jurídico es económico.
¿Realmente, el demandante, propietario también de dos pisos no áticos, tiene que pagar, respecto de los dos pisos no áticos, los costes de defensa de la demanda interpuesta por él mismo, o se debería de abonar en la misma cantidad también a estos dos pisos igual que a los áticos y posteriormente será el juez quien dictamine las costas a quién corresponden? Parte demandada o parte demandante. ¿Entendiendo por parte demandante no son los pisos sino las personas físicas?