Esbozos sobre la protección del software en España

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Tan importante es crear un software o una app para el desarrollo de los contenidos de una empresa como su registro para obtener una protección legal de las mismas frente a las posibles injerencias de la competencia, consiguiendo una adecuada y óptima gestión del producto o servicio que sin duda redundará en el éxito de su comercialización.

La propiedad intelectual del software en España se basa en dos leyes. Por un lado, el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, donde las aplicaciones informáticas no tienen ningún problema en ser protegidas mediante la aplicación de los derechos de autor o de propiedad intelectual. Por otro lado, existe el artículo 4.1 de la Ley 24/2015 de Patentes, donde sí concurren ciertas limitaciones.

En Europa, las legislaciones nacionales como la española permiten la patentabilidad sobre invenciones implementadas por ordenador, en las que el software constituye uno de los elementos de la invención pero no el único.

Lo cierto es que el modelo europeo y español es exigente y restrictivo en la patentabilidad del SW, pero ello también evita las patentes absurdas y obvias

Vital va a ser para encontrar la solución definitiva en la que todos se sientan cómodos,  el desarrollo que tenga en las legislaciones occidentales la expresión “efecto técnico adicional”. Por esa vía entiendo que vendrá la evolución jurídica final del concepto “Patente de Software”.

El modelo actual, aunque imperfecto, por su innata complejidad, puede estar dándonos las vías a una futura solución, ya que si bien en Europa y España se permite la patentabilidad del software implantado dentro de un invento y como un elemento más (aunque básico y fundamental) del mismo, excluyéndose la patentabilidad individualizada del SW, no es menos cierto que no debemos perder de vista las importantes diferencias existentes entre el régimen jurídico autoral y el industrial, siendo este último más rígido y exigente en cuanto a la otorgabilidad de la protección perseguida, cuestión que sin duda propiciará en un futuro la patentabilidad del SW como tal en aquellos supuestos en los que efectivamente se cumplan los requisitos de la normativa sobre patentes. 

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