A vueltas con la “patentabilidad” del software y el llamado “efecto técnico adicional’’

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Cuestiones y conceptos clave existen en los ordenamientos jurídicos internacionales (art 27 ADPIC, art 3 LPI…) para tratar de ir dotando de una solución definitiva a la compleja y controvertida cuestión de la patentabilidad del software, compleja tanto en su regulación como en su contenido intrínseco como creación del hombre.

Caminamos sobre finos hilos en los que encontramos protecciones simultáneas en un andamiaje jurídico que entremezcla normativa autoral con normativa industrial. Ciertamente cabe utilizar el bisturí del jurista para por la vía de la cirugía, la hermenéutica y la ciencia legal, desentrañar los intestinos del software como creación, para en el ínterin de semejante y delicada operación, bajo las fuertes luces de tan singular e imaginario quirófano contemplar, tras la delicada disección, como en las entrañas de tan compleja invención se dan elementos entrelazados entre sí que no tienen encuadre en el derecho autoral y si en el industrial, o viceversa, o incluso en ninguno de ellos, o tal vez en ambos al unísono.

La complejidad y la falta de seguridad normativa y la hermenéutica jurídica derivada son significativas y son muchas las interrogantes que se nos abren y plantean.

Las legislaciones nacionales como la española permiten la patentabilidad sobre invenciones implementadas por ordenador, en las que el SW constituye uno de los elementos de la invención pero no el único.

Lo cierto es que el modelo europeo y español es exigente y restrictivo en la patentabilidad del SW, pero ello también evita las patentes absurdas y obvias

Vital va a ser para encontrar la solución definitiva en la que todos se sientan cómodos,  el desarrollo que tenga en las legislaciones occidentales la expresión “efecto técnico adicional”. Por esa vía entiendo que vendrá la evolución jurídica final del concepto Patente de Software.

El modelo actual, aunque imperfecto, por su innata complejidad, puede estar dándonos las vías a una futura solución, ya que si bien en Europa y España se permite la patentabilidad del SW implantado dentro de un invento y como un elemento más (aunque básico y fundamental) del mismo, excluyéndose la patentabilidad individualizada del SW, no es menos cierto que no debemos perder de vista las importantes diferencias existentes entre el régimen jurídico autoral y el industrial, siendo este último más rígido y exigente en cuanto a la otorgabilidad de la protección perseguida, cuestión que sin duda propiciará en un futuro la patentabilidad del SW como tal en aquellos supuestos en los que efectivamente se cumplan los requisitos de la normativa sobre patentes.

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