Abogado Albacete. Pensión hijo menor fruto unión de hecho

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Un hijo menor fruto de una unión de hecho no inscrita en el Registro correspondiente, tiene derecho a la pensión de orfandad en los mismos términos que los hijos de parejas inscritas o de matrimonios

 

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que reconoció a un menor un incremento en la pensión de orfandad que tenía reconocida.

 

La Sala declara que el recurso no puede prosperar por darse en el caso examinado los requisitos para acceder al incremento instado, sin que se produzca la denunciada infracción del art. 38 del Reglamento General de Prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en la redacción dada por el RD 296/2009, de 6 de marzo, dado que el hecho de que el menor sea fruto de la unión de hecho entre la solicitante y el causante, que no figuraba inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de su localidad de residencia, por lo que la madre no percibía pensión de viudedad, no puede jugar en contra de los intereses del menor que merece igual trato que quienes son hijos de parejas inscritas o de matrimonios cuando se constate la concurrencia de un estado de necesidad agravada que justifique esa mayor intensidad de las prestaciones a reconocer, optándose por tanto por la equiparación entre orfandad absoluta e inexistencia de cónyuge con derecho a pensión de viudedad, mediando la situación de necesidad.

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

 

Sala de lo Social

 

Sentencia de 28 de junio de 2013

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- 1.- Los presupuestos de hecho que configuran la presente litis: a) el beneficiario del incremento de la pensión de Orfandad que se solicita es fruto de la unión de hecho entre la solicitante y el causante, que no figura inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de su localidad de residencia; y b) al referido menor le fue reconocida una pensión de Orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora, negándosele en vía administrativa el incremento -por orfandad absoluta- que solicitaba.

 

2.- Tras la correspondiente demanda, el J/S n.º 2 de los de Albacete reconoció en 22/Noviembre/2011 [autos 1083/2010] el derecho del beneficiario se le reconoció en el 52 % de la base reguladora. Incremento que confirma la STSJ de Castilla/La Mancha 24/Abril/2012 [rec. 303/12 ], que invoca precedentes de esta Sala y del Tribunal Constitucional, argumentando:

 

a).- ““En términos de interpretación literal es ésta la solución que se desprende del tenor de la norma reglamentaria que regula la prestación, ya que el progenitor sobreviviente que no estaba casado con el sujeto causante no es "cónyuge sobreviviente"““;

 

 

b).- ““Tanto la obligación legal de alimentos como la prestación que constituye su objeto son independientes de la obligación legal de las entidades gestoras de Seguridad Social de abonar las prestaciones previstas en favor de los familiares sobrevivientes del causante. La exigencia de la primera no puede ser razón para la inexigibilidad de la segunda, y viceversa... Unas y otras prestaciones son totalmente compatibles”“;

 

c).- ““El modo de cálculo del incremento de las pensiones de orfandad cuando no existe "cónyuge sobreviviente" es en nuestra legislación de Seguridad Social significativamente idéntico al de la pensión de Viudedad que falta. Ello quiere decir que la Ley quiere compensar al huérfano o huérfanos en tal situación familiar con una prestación social equivalente a la que tendría el conjunto de la familia de existir cónyuge supérstite”“; y

 

d).- ““Las consideraciones anteriores, en sintonía con la reciente jurisprudencia constitucional, llevan a aceptar como más ajustada a derecho la interpretación según la cual el hecho causante de la concesión del incremento de la pensión de orfandad no es sólo la orfandad absoluta, sino más ampliamente la pérdida de los medios de vida que constituyen para el huérfano las rentas de trabajo o las rentas sociales del causante, unida a la pérdida o a la inexistencia de renta social del progenitor supérstite”“.

 

 

3.- Se recurre la decisión por el INSS, con denuncia de haberse infringido el art. 38 del Reglamento General de Prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en redacción dada por el RD 296/2009 [6/Marzo] y se señala como decisión de contraste la STSJ Cataluña 17/Junio/2011 [rec. 4157/10 ], que en supuesto -idéntico al de autos- de fallecimiento de uno de los dos miembros de una pareja de hecho no inscrita e inexistente derecho a pensión de Viudedad, negó el incremento de orfandad absoluto al hijo menor de la pareja. Con lo que palmariamente se cumple en autos con el requisito de contradicción que impone el art. 219.1 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso, al requerir que la parte dispositiva de las sentencias a contrastar contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

 

SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ha de examinarse teniendo en cuenta las vicisitudes habidas en la regulación normativa de la materia de que tratamos y de la propia doctrina jurisprudencial, que ciertamente ha sufrido alteraciones a lo largo del tiempo.

 

2.- En concreto, hasta la reforma llevada a cabo por el art. 2 del RD 296/2009 el supuesto estaba regulado en el art. 36.2 del RGP, a cuyo tenor ““El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de Viudedad a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de Viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales”“. Y en su aplicación, el criterio inicial de esta Sala fue el de entender que la literalidad de la norma ““conduce a constatar, en primer lugar, que... se emplea la palabra "cónyuge" -estado sólo aplicable a las personas unidas por vínculo matrimonial- y, en segundo lugar, que ni siquiera el fallecimiento posterior del viudo genera, automáticamente, el derecho al incremento litigioso, sino que el acrecimiento viene supeditado a la condición de que el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión muera en el goce de la misma. Por lo tanto si en este último supuesto el incremento depende de que la viuda ostente la titularidad y disfrute de la pensión de Viudedad en el momento de su muerte, una interpretación armónica y coherente de la norma, globalmente considerada, permite concluir que el "cónyuge inexistente", en el momento del fallecimiento del causante de la prestación de Viudedad, de haber vivido reuniría los requisitos y condiciones para el acceso a la misma”“ ( SSTS 23/02/94 -rcud 1264/93 -; 05/04/94 -rcud 2107/93 -; 21/06/94 -rcud 3192/93 -; 15/07/94 -rcud 387/94 -; 20/07/94 -rcud 3556/93 -; 02/12/94 -rcud 3747/93 -; 31/01/95 -rcud 1813/93 -; 10/07/95 -rcud 3289/94 -; 18/11 / 98 -rcud 1622/98 -, respecto a la indemnización especial en casos de muerte por accidente o enfermedad profesional; y 02/02/99 -rcud 1149/99-, para subsidio a favor de familiares).

 

3.- Posteriormente, la STC 154/2006 [22/Mayo ], aunque en referencia a la indemnización especial a tanto alzado prevista en el inicial art. 38 RGP para el supuesto de que ““no existiese cónyuge sobreviviente”“, el Tribunal Constitucional resolvió que a los hijos extramatrimoniales les corresponde también el derecho a incrementar su importe -en las seis mensualidades que hubieran correspondido al cónyuge sobreviviente-, en igual manera que a los huérfanos ““absolutos”“, porque: a) a la hora de interpretar una norma jurídica, siempre hay que elegir aquella interpretación que resulte más adecuada para la eficacia de los derechos fundamentales [ SSTC 82/1990; y 34/2004 ]; y b) que directamente conectado al principio de no discriminación se halla el mandato constitucional sobre la protección integral de los hijos y que ““en esa unidad familiar el progenitor vivo ni percibe la prestación de Viudedad ni la indemnización a tanto alzado, por inexistencia de vínculo matrimonial con el causante”“.

 

4.- El criterio del Tribunal Constitucional -relativo a la de indemnización a tanto alzado por causa de muerte- fue obviamente acogido por esta Sala, que obligadamente lo extendió a la pensión de Orfandad, rectificando así el precedente criterio denegatorio, argumentando al efecto -básicamente- que ““el modo de cálculo del incremento de las pensiones de orfandad cuando no existe "cónyuge sobreviviente" es en nuestra legislación de Seguridad Social significativamente idéntico al de la pensión de Viudedad que falta. Ello quiere decir que la ley quiere compensar al huérfano o huérfanos en tal situación familiar con una prestación social equivalente a la que tendría el conjunto de la familia de existir cónyuge supérstite... El incremento de las pensiones de orfandad resulta ser así una renta social sustitutiva de aquella prestación que falta en la unidad familiar cuando no se ha reconocido en la misma el derecho a una pensión de Viudedad”“ ( SSTS 09/06/08 -rcud 963/07 -; 24/09/08 -rcud 36/08-, que es la que se reproduce; y 01/12/11 -rcud 4121/10 -).

 

TERCERO.- 1.- Tras el RD 296/2009 [6/Marzo], la regulación específica del incremento de pensión cuestionado se hace ya en el art. 38.1, para el que: ““1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes: 1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de Viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por 100. 2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de Viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de Viudedad que no hubiera sido asignado. 3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de Viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de Viudedad extinguida”“.

 

2.- El examen comparativo entre el texto vigente en la actualidad [art. 38.1] y el primitivo [art. 36.1] del RGP pone de manifiesto: a) que el vigente parte de la base de que el derecho de acrecer únicamente corresponde a quienes carecen de ambos progenitores, puesto que limita el derecho -enunciado general- a ““los casos de orfandad absoluta”“; y b) que extiende el beneficio a todas las situaciones en la que pudieran hallarse los progenitores fallecidos [matrimonio; divorcio; pareja de hecho; inexistencia de pareja ], pues no hace distinción alguna de las posibles situaciones [donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete: recientes, SSTS 16/11/12 -rco 208/11 -; 05/03/12 -rco 57/11 -; y 25/03/13 -rcud 1775/12 -], siquiera sea incuestionable que en su apartado 2.º trata de manera implícita los supuestos de ruptura matrimonial.

 

3.- Pero el examen de la cuestión sería incompleto si no se atendiese al contexto normativo que en orden a las pensiones de Viudedad y Orfandad se hallaba vigente en la fecha en que fue pronunciada la referida doctrina constitucional [con hecho causante en Julio/1998] y la que actualmente rige la materia. En particular ha de tenerse en cuenta que la Ley 40/2007 [4/Diciembre] modificó los arts. 174 y 175 LGSS y -consiguientemente- el régimen jurídico de las citadas pensiones, disponiendo: a) el reconocimiento de la pensión de Viudedad también en los supuestos de parejas de hecho, aunque cumpliendo determinados requisitos [entre ellos, la inscripción en Registro ad hoc]; b) condicionando el derecho -a Viudedad- de personas separadas judicialmente o divorciadas a que fueran perceptoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC; c) extendiendo también a las citadas parejas de hecho las prestaciones de auxilio por defunción e indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de AT o EP; y d) proclamando que el derecho a la pensión de Orfandad corresponde ““en régimen de igualdad”“ a cada uno de los hijos del causante ““cualquiera que sea la naturaleza de su filiación”“.

 

CUARTO.- 1.- Es este contexto normativo, de acceso a las diversas prestaciones por muerte y supervivencia por parte de las parejas de hecho, de condicionar su reconocimiento en los supuestos de divorcio y de expresa proclamación de ““régimen de igualdad”“ en el disfrute de la pensión de Orfandad por parte de los hijos del causante ““cualquiera que sea la naturaleza de su filiación”“, es en la que la Sala ha de enjuiciar si la exigencia reglamentaria -antes implícita y ahora expresa- de ““orfandad absoluta”“ para acrecer la pensión de Orfandad con la de Viudedad [no reconocida o extinguida por fallecimiento] persiste en su cualidad discriminatoria para los hijos extramatrimoniales.

 

2.- A nuestro entender, las afirmaciones llevadas a cabo primero por la STC 154/2006 y posteriormente por nuestra jurisprudencia son igualmente sostenibles en la actualidad, siquiera ahora la discriminación indirecta por razón del origen de la filiación no puede predicarse de la totalidad de los hijos extramatrimoniales, sino exclusivamente de aquellos cuyos progenitores no constituyan parejas de hecho o de quienes siéndolo no se hayan constituido como tal a los efectos legales [es el caso de autos, en que la convivencia estable no fue acompañada de inscripción en el correspondiente Registro de Parejas de Hecho].

 

Ello es así, porque: a) en ambas situaciones persiste la situación de necesidad que subyace como fundamento del mecanismo de acrecimiento de la pensión de Orfandad y con el que se evita -con palabras de la STC 154/2006 - ““el impacto negativo que otra interpretación tiene en la realidad familiar y en la cobertura de las necesidades de los hijos extramatrimoniales”“; b) con tal conclusión -que atiende a la situación de necesidad- se respeta más cumplidamente el decreto constitucional de protección integral de los hijos, con independencia de su filiación [ art. 39 CE ] y se acata el propio mandato legal de otorgamiento de la pensión en real ““régimen de igualdad”“, con independencia de la naturaleza de la filiación [ art. 175.1 LGSS ]; y c) por otro lado, se atiende a la consideración -ya referida- de que el ““incremento de las pensiones de orfandad resulta ser así una renta social sustitutiva de aquella prestación que falta en la unidad familiar cuando no se ha reconocido en la misma el derecho a una pensión de Viudedad”“.

 

Esa finalidad -atender a la real situación de necesidad, por pérdida de rentas- la puso recientemente de manifiesto la STS 10/05/13 [rcud 1696/12 ], en la que se negó el incremento de la pensión a huérfano no absoluto, cuya madre supérstite se hallaba divorciada del causante por divorcio y no había accedido a pensión de Viudedad por falta de pensión compensatoria. Y al efecto razona la Sala -en términos absolutamente coherentes con la presente resolución- que ““[t]anto la pensión de viudedad como la de orfandad tienen carácter sustitutivo de las rentas en que los beneficiarios dejan de participar por la muerte del causante, viéndose así perjudicados por la desaparición de una de sus fuentes de ingresos”“; y que en los casos de separación o divorcio, si al cónyuge viudo no le fue en su día reconocida la pensión compensatoria [por ausencia de desequilibrio económico], se entiende que con el fallecimiento del causante tampoco ha sufrido perjuicio alguno [cuando menos cuando la pensión por alimentos al hijo no sea superior a la pensión de Orfandad, añadimos ahora] y por tanto no devenga la pensión de viudedad, de forma que su hijo huérfano tampoco podrá beneficiarse de una pensión de viudedad que nunca ha existido y de la que -por lo mismo- el huérfano nunca se ha beneficiado.

 

Pero éste no es el caso de que tratamos, en que la unidad familiar sí ha tenido -innegablemente- una pérdida de ingresos [los del causante] y esta situación de necesidad no se ha paliado con pensión de Viudedad, por lo que cobran plena vigencia las palabras que la Sala sostenía en aplicación de la precedente normativa y relativas a que ““[d]esde este punto de vista -la situación de necesidad que justifica el acrecimiento de la pensión- resulta indiferente que la falta de tal reconocimiento se deba a orfandad absoluta por inexistencia de padre o madre superviviente, o a que el progenitor sobreviviente no tenga derecho a pensión por no haber sido cónyuge... del sujeto causante”“ (citadas SSTS 09/06/08 -rcud 963/07 -; 24/09/08 -rcud 36/08 -; y 01/12/11 - rcud 4121/10 -).

 

3.- En último término, la interpretación que hacemos -de equiparación entre ““orfandad absoluta”“ e inexistencia de cónyuge con derecho a pensión de Viudedad, mediando la situación de necesidad- es a la que inclina el propio Preámbulo del Real Decreto 296/2006, al afirmar -la cursiva es nuestra- que parte del ““ condicionamiento constitucional ““ que representa la ya referida STC 154/2006, que impone ““proceder a una revisión de la ya vetusta regulación de los aludidos incrementos en favor de los huérfanos, en la que, con pleno respeto al principio de no discriminación al hijo por la relación de su progenitor con respecto al causante, y en el régimen de igualdad, cualquiera que sea la filiación de los hijos, que se exige en la disposición adicional quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se reoriente el plus de protección de los huérfanos que tales incrementos suponen hacia situaciones en las que, por razón de orfandad absoluta o circunstancias análogas, se constate la concurrencia de un estado de necesidad agravada que justifique esa mayor intensidad de las prestaciones a reconocer”“.

 

QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

 

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha en fecha 24/Abril/2012 [recurso de Suplicación n.º 303/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 22/Noviembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Albacete [autos 1083/2010] a instancia de D.ª Pilar, en representación del menor Don Eutimio, en reclamación de incremento de la pensión de Orfandad.

 

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

 

 

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