Compatibilidad indemnización accidentes de trabajo en el orden penal y laboral

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HERNANDO & HERRERO

El art. 86.1 de la LJS dice:“En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos”. Respecto a la compatibilidad de la indemnización a percibir por la víctima del accidente de trabajo en el orden laboral y en el penal, hemos de decir que la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 4 de junio de 1993 y STS num. 183/2006 de 21 de febrero insiste en la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidente de trabajo y las dimanantes del acto culposo, al surgir éstas de diferente fuente de obligaciones.

El art. 86.1 de la LJS dice:“En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos”.
De acuerdo con el art. 10 LOPJ, a los solos efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional puede conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Sobre esta regla general, en el orden procesal laboral desde siempre la prejudicialidad penal suspensiva ha sido admitida de modo sumamente restrictivo, por lo que, sin perjuicio de la posible recepción en el orden procesal laboral de la deducción de testimonio para su remisión al Fiscal cuando se constate un hecho con posibles caracteres de delito (Art. 40.1 LEC), la suspensión solamente es posible si se tacha de falsedad un documento (art. 86.2 LJS), y se constatan las circunstancias, sumamente restrictivas, de que tenga el mismo notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, y si el juez o tribunal considera que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
Respecto a la compatibilidad de la indemnización a percibir por la víctima del accidente de trabajo en el orden laboral y en el penal, hemos de decir que la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 4 de junio de 1993 y STS num. 183/2006 de 21 de febrero insiste en la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidente de trabajo y las dimanantes del acto culposo, al surgir éstas de diferente fuente de obligaciones. Como dice la STS num. 946/2000 de 16 octubre, respecto a la sentencia en juicio laboral con motivo de accidente de trabajo, está reconocida jurisprudencialmente desde antiguo la compatibilidad con la civil, y ahora legalmente al proclamar que la calificación de un hecho como accidente de trabajo no obsta a que los perjudicados puedan ejercitar las oportunas acciones civiles o criminales por negligencia o dolo.
La Sala 1ª del TS, competente en materia de accidentes de trabajo hasta la promulgación de la vigente Ley de Jurisdicción Social, sostuvo de forma reiterada esta compatibilidad afirmando que la circunstancia de haber obtenido indemnización laboral no impide que se puedan reclamar las que procedan por acto ilícito: SSTS 5-7-1983, 12-4-1984 y 16-3-1987; siendo asimismo reiterada la que proclama que son compatibles las indemnizaciones por accidente de trabajo con aquellas otras derivadas de actos ilícitos, incluso imprudentes, SSTS de 29-4-1980, 12-4-1984, 6-5-1985, 7-3-1994, 22-7-1994 y 21-11-1995.

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