Custodia compartida

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Custodia compartida:no debe considerarse un régimen excepcional, sino que, éste, siempre que sea beneficioso para el menor, es el que debe prevalecer”.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina para determinar los parámetros que deben concurrir y los que hay que valorar para que pueda acordarse, siempre en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.

Y, en este sentido, el Alto Tribunal ha determinado que, al contrario de lo que los Tribunales venían acordando, el régimen de custodia compartida no debe tratarse como un régimen excepcional, sino que éste, siempre que sea beneficioso para el menor, es el que debe prevalecer.

Así pues, actualmente, la adopción del régimen de guarda compartida no dependerá del informe favorable que, hasta ahora, debía emitir el Ministerio Fiscal, sino de la valoración del mismo Juez, siempre en interés del menor; al entenderse que, el mantenimiento de la potestad parental conjunta, ocurre la mejor solución para el menor, al permitir disfrutar y relacionarse, de forma estable y equitativa, con ambos progenitores.

Sin embargo, se exige que la guarda y custodia compartida, sea solicitada por ambos progenitores o, al menos, por uno de ellos, pues, no puede ser acordada por el Juez por mutuo propio. Además, hay que tener en cuenta, por su adopción, las aptitudes personales de los progenitores, la relación de los padres con los menores anterior a la ruptura, el número de hijos y la edad, así como el resultado de los informes exigidos, siendo requisito indispensable que la guarda y custodia compartida sea el régimen más idóneo y beneficiosos para el propio menor. 

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