Divorcio: Consideración de los gastos escolares

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¿Los gastos escolares son gastos extraordinarios? ¿Deben ser abonados por el no custodio de manera independiente a los alimentos? Consideración actual de los gastos escolares en una situación de divorcio.

A colación de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2014, conviene recordar y hacer hincapié en un tema que suele ser causa de conflicto en la mayoría de las ejecuciones por impagos de sentencias dictadas en el seno de una crisis familiar.


El artículo 142 del Código Civil (en adelante CC) dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Este deber de alimentos se establece, de acuerdo con el artículo 154 CC, como una obligación básica de la patria potestad, aunque también subsiste aunque ya no la obstenten, tal como prevee el artículo 110 CC.
La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Atendiendo a todo ello, y tal como ha expuesto la mencionada sentencia:

  1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
  2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
  3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.

En consecuencia, en la cuantía de la pensión de alimentos que se fije ya se encuentra este gasto, sea de la cuantía que sea, sin perjuicio, no obstante, que en vía de llegar a un convenio de mutuo acuerdo, ambos progenitores estén de acuerdo en otorgarle un carácter extraordinario y por lo tanto, que sea abonado con independencia de la pensión de alimentos en el porcentaje que acuerden.

 

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