Divorcio, guarda y custodia y liquidación de gananciales. como aseguro mis derechos? 2/2

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La segunda parte de esta reseña con los elementos más básicos a tener en cuenta

  • PENSION POR ALIMENTOS Y PENSION COMPENSATORIA. LA COBERTURA DE GASTOS CONFORME REGULA LA LEY 5/2011.

En primer lugar hay que diferenciar ambos conceptos, debe entenderse por PENSION POR ALIMENTOS la prestación que viene a cubrir necesidades de sustento, habitación, vestido y asistencia médica y que en este caso refiere a los hijos y, en términos generales, suele persistir la obligación hasta alcanzar la independencia económica. Los jueces suelen huir del antiguo concepto del porcentaje de ingresos del progenitor contribuyente para atarse cada vez más al concepto de tanto alzado.

No existe una cuantía establecida de manera objetiva aunque en general no suelen otorgarse en la actualidad por valores inferiores a los 150 € mensuales por hijo, entendiendo este mínimo como una cantidad de sustento viable independientemente de la situación del progenitor obligado.

De igual manera queda sin establecer el concepto de independencia económica (tan variable hoy día) y aun así fundada Jurisprudencia suele vincularlo a hechos como la continuación de los estudios o la búsqueda activa de empleo por parte de los beneficiarios.

Se distingue de lo anteriormente expresado los GASTOS EXTRAORDINARIOS, es decir, los que no son de regular presencia y que deben ser cubiertos a partes iguales por ambos progenitores.

El concepto de PENSION COMPENSATORIA en cambio no alude a los hijos sino a los progenitores, o más exactamente al desequilibrio producido entre ambos progenitores cuando después de mucho tiempo de vida en común uno de ellos ha realizado un desarrollo profesional que le permite contar con herramientas o medios de vida estables, en perjuicio del otro progenitor que ha dedicado la mayor parte de este tiempo a atender necesidades de los hijos o del hogar, necesidades que son de común obligación y que al momento de la separación le colocan en una situación claramente desfavorable comparando su situación con la del otro progenitor.

La PENSION COMPENSATORIA viene prevista en el Código civil en el artículo 97 y, naturalmente su fijación atiende a factores de diversa índole como la capacitación personal de cada miembro de la pareja, su edad, su posibilidad de inserción laboral y otras.

Normalmente los Jueces la suelen fijar para períodos de tiempo concreto, transcurrido el cual cesa la obligación, e incluso la modificación de las circunstancias personales de aquel a quien se protege con esta herramienta pueden suponer la extinción de este derecho. Excepcionalmente pueden fijarse también con carácter vitalicio cuando la edad del conyugue perceptor supere los 55 años.

 

En la Comunidad Valenciana, la  Ley 5/2011 del 1 de Abril , en su artículo 7  se prevé el régimen de cobertura de los gastos de los menores en ausencia de Pacto, estableciendo como regla general que cada progenitor contribuirá  a la atención de los gastos ordinarios en función de sus propios recursos y de las necesidades de los menores.

En cuanto a los gastos extraordinarios se estará también a lo acordado y a falta de pacto la Autoridad Judicial decidirá el modo en que deben ser sufragados con independencia de quien los satisfizo y en todo caso los gastos de educación y salud no cubiertos por el sistema educativo y por la Seguridad Social respectivamente tendrán que ser sufragados por ambos progenitores en la proporción fijada por la Autoridad Judicial.

 

 

  • USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

 

La ley 5/2011 aborda el problema del uso de la vivienda familiar en su artículo 6, indicando claramente que, a falta de pacto,  la preferencia de decidir la adjudicación al uso en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores, y en segundo lugar y de manera claramente subsidiaria, en función de las dificultades que pudiese tener alguno de los conyugues para acceder a otra vivienda, siempre que esto no entre en colisión con el bien jurídico protegido en primer lugar.

Si se diese el caso de atribuir la vivienda a uno de los progenitores cuando la vivienda fuese del otro, o de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y goce que pudiere afectar a quien no  le es atribuida, a cuyo fin se tendrán en consideración precios de alquileres de viviendas similares de la zona, e incluso podrá computarse tal contribución como parte o todo de la obligación de contribuir a gastos ordinarios mencionada anteriormente.

La ley establece expresamente que salvo acuerdo en contrario entre los progenitores en ningún caso se adjudicará una vivienda “aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar.”

En cualquiera de los casos que hemos mencionado la atribución tendrá carácter temporal y podrá ser modificable con posterioridad.

Toda esta casuística no será de aplicación a las segunda o ulteriores residencias.

 

  • DESTINO DE LOS BIENES COMUNES Y SUS DEUDAS.

El matrimonio es, a efectos patrimoniales, una sociedad, y como tal cuando se disuelve habrá de decidirse como repartir los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de esta sociedad, denominados BIENES GANANCIALES, aunque  en el caso de que rija la separación de bienes, como ocurre como regla general en la Comunidad Valenciana, los bienes adquiridos por cada conyugue se integran a su masa propia, y sólo habrá de considerarse los que expresamente se hayan adquirido en copropiedad.

Como hemos dicho al inicio no es pretensión de este escrito ser una exposición sistemática de toda la casuística, que es mucha en este punto sino tan sólo fijar un par de conceptos esenciales.

Como regla general los bienes adquiridos antes del matrimonio son BIENES PRIVATIVOS  de cada conyugue y, por contrario los adquiridos durante la vigencia del matrimonio en régimen de sociedad de gananciales son BIENES GANANCIALES.

Ahora bien, esta regla admite por supuesto excepciones, por ejemplo, los bienes adquiridos durante el matrimonio con recursos privativos de uno de los cónyuges no pueden ser considerados BIENES GANANCIALES,  por una regla sencilla de afectación que considera el origen de los recursos. Eso sí, el origen de los recursos que harán de ese bien privativo habrá de ser demostrado porque en principio hay un PRESUNCION DE GANANCIALIDAD  de los bienes.

Del mismo modo y con el mismo criterio las MEJORAS  efectuadas  durante el período de matrimonio en la vivienda que es BIEN PRIVATIVO de uno de ellos, deberán estimarse y calcularse dentro de la masa patrimonial de la sociedad conyugal a efectos de no perjudicar los intereses de quien no es dueño del bien.

Que bienes son privativos y cuáles son propios de la sociedad de gananciales lo define expresamente el Código Civil en sus artículos 1346 y 1347, así como en los siguientes artículos se encarga de determinar las reglas atinentes a la sociedad de gananciales y su liquidación.

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