La custodia compartida de los hijos. Abogado Palencia

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AC ABOGADOS

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Abogado de Palencia especializado en Derecho Penal Común

La custodia compartida de los hijos

La guarda y custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos. Por tanto supone la distribución de las funciones y responsabilidad parental que ambos progenitores separados asumen sobre sus hijos, bien rotando en el ejercicio de esas funciones y responsabilidad (cuidado y atención directa) bien alternándoles según su disponibilidad y en interés del menor.

Esa alternancia o rotación puede realizarse y llevarse a efecto de múltiples maneras, siempre procurando que se desarrolle en interés de los hijos, y así puede distribuirse el tiempo de convivencia por meses, cursos escolares, en atención al horario y calendario laboral de los progenitores, o semanalmente.

El régimen de custodia conjunta puede ejercerse en un único domicilio familiar al que se trasladan uno y otro progenitor sucesivamente, o en dos viviendas separadas siendo los menores los que se trasladan al domicilio de sus padres. En cuanto a los periodos temporales citados cabe un sistema de alternancia por tiempo inferior a la semana o incluso diario, siendo factibles otras alternancias semanales, quincenales, mensuales o por curso escolar.

En este sentido, la Instrucción 1/2006, la posibilidad en un procedimiento matrimonial de establecerse como medida paterno-filial la llamada guarda y custodia compartida se ha visto incrementada con los últimos cambios legislativos introducidos en nuestro derecho. Con la presente Instrucción, la Fiscalía General del Estado aborda como afrontar la determinación, con los efectos que ello conlleva, del domicilio de estos menores y su empadronamiento, toda vez que la referida modalidad de guarda y custodia compartida lleva implícito una teórica equiparación a estos efectos de ambos cónyuges. Concluyendo con una serie de conclusiones, entre las que destaca que los menores tendrán legalmente un solo domicilio, y será el mismo que el del progenitor con el que más tiempo permanezcan en cómputo anual, debiendo acudir al mutuo acuerdo en el improbable caso de paridad absoluta en tiempos, con la colaboración del Fiscal en el concierto del acuerdo.

En el art. 92.5 CC se regula el presupuesto o fundamento ordinario de esta custodia compartida, que no es otro que el libre acuerdo de los padres. Se trata de la regla general como lo revela la expresión "excepcionalmente" contenida en el art. 92.8 CC. El acuerdo o consenso puede producirse en la propuesta de convenio o en cualquier momento del procedimiento. En uno y otro caso, el proyecto de guarda conjunta ha de ser específico y concreto. No caben generalidades, siendo necesario el detalle y la regulación minuciosa de periodos de tiempo, forma de entrega de los hijos, visitas, cuestiones educativas, sanitarias, cuestiones de coordinación en la vida diaria, pensión alimenticia, etc.

MODIFICACIÓN DE ATRIBUCIÓN DE LA CUSTODIA

Tras la resolución judicial, pueden cambiar sustancial y permanentemente las circunstancias. Cuestiones generales que se tuvieron en cuenta en el otorgamiento de la guarda y custodia a favor de uno de los progenitores o de los dos. La solicitud de modificación de la guarda más frecuente será la destinada a recuperar la custodia de todos los hijos. Solicitud de la guarda y custodia de todos los hijos .Menos habitual será la petición de guarda de sólo alguno de los hijos. Solicitud de la guarda y custodia de alguno de los hijos  que cuida y atiende el otro progenitor.

Sin lugar a dudas, la petición de la guarda compartida, aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos, es la solicitud más excepcional e inusual. Al respecto, los Jueces de Familia consideran que la guarda y custodia compartida de la descendencia común si bien puede admitirse en ocasiones, exige de una serie de requisitos previos de los progenitores para su determinación, no pudiendo efectuarse ningún pronunciamiento apriorístico sobre tal régimen.

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