La retribución del administrador de la sociedad

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Cualquier sociedad está dotada de un órgano de administración, que puede estar constituida por uno o varios administradores solidarios, dos administradores mancomunados o un Consejo de Administración (supuesto de que concurran más de dos administradores mancomunados). 

Sea cual sea la modalidad escogida, dichos administradores pueden cobrar por dichas funcionas o, por el contrario, desempeñar su cargo a título gratuito (hecho que deberá constar expresamente en los estatutos sociales). No obstante, esta retribución como administrador no tiene nada que ver con la que se pueda recibir por la actividad llevada a cabo en el día a día de la sociedad. En consecuencia, cuando en una misma persona recaigan las cualidad de socio y administrador, podrá retirarse un salario y asignarse (o no) una retribución por el simple hecho de ser el administrador. 

 

Es importante tener en cuenta cuál es el criterio de Hacienda en relación a este aspecto. Hacienda considera que las actividades de un gerente o un director general quedan englobadas dentro de las funciones de un administrador. Así pues, entiende que todas las retribuciones que se perciben por desarrollar las funciones de gerente se consideran retribuciones del administrador, hecho que comporta las consecuencias que se destacan a continuación. Por un lado, si los estatutos dicen que el cargo de administrador es gratuito (o, simplemente, no dice nada al respecto), ni la retribución como administrador ni el salario como gerente será gasto deducible. En segundo término, ambas retribuciones se someterán a la retención fija del 42%. 

 

En conclusión, y con el fin de evitar problemas con l'AEAT, desde G&S ASSESSORS recomendamos que en los estatutos sociales se establezca que el cargo de administrador es retribuido. Así mismo, indiquen que la cuantía concreta a satisfacer por dicho concepto la decidirá cada año la junta de socios. 

 

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