Los Jueces, el último recurso de los deudores hipotecarios en apuros

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“Nunca poner los huevos en la misma cesta” es una frase muy dicha y escuchada sobretodo en países de habla hispana, y casi siempre se expresa haciendo referencia a temas económicos y empresariales. Principalmente cuando se usa en términos empresariales, se hace para indicar que no se debe invertir en un solo producto o una sola empresa, que no se debe ahorrar en una sola moneda o usando un mismo método.

Pues bien, si trasladamos dicha expresión al ámbito del control del cumplimiento y eficacia de las normas, se confirma el mismo resultado que en el de las inversiones. No es bueno poner el control sobre el cumplimiento de las normas y su eficacia en un único órgano estatal como podría ser la Administración y sus órganos dependientes. Ya lo anticipaba Montesquieu con la división de poderes, ejecutivo, judicial y legislativo, pues el poder centralizado en un único órgano resultaría ineficaz e iría en contra de un sistema que garantizara, como dicen los franceses, la igualdad, la libertad y la fraternidad.

Si nos fijamos en toda situación que implique el ejercicio de un poder, existe una diversificación de su control, por ejemplo el poder ejecutivo, el Gobierno, es controlado por la oposición y el resto de partidos, el poder legislativo, tiene el control del Tribunal Constitucional, de los jueces, etc..

Pero, cuando todos los medios de control no han sido suficientes para garantizar el cumplimiento de los derechos más fundamentales del ciudadano, en este caso, español. ¿Cuál es el último recurso?

En este caso, la pertenencia de España a la Unión Europea podría entenderse como una garantía de control frente a los poderes nacionales. Una muestra de ello, son las últimas y más sonadas cuestiones prejudiciales comunitarias, promovidas por los jueces ante situaciones que por desgracia están resultando constantes y lamentables, como son las ejecuciones hipotecarias de miles de viviendas de familias que ante esa ineficacia del control se ven totalmente desprotegidas.

Son los jueces, como repito, los que en última instancia en el margen de actuación que le permite la interpretación y aplicación de la ley, los que ante semejantes situaciones recurren a las cuestiones prejudiciales comunitarias con el fin de enmendar las insuficiencias de control que han causado estas situaciones. Lo hacen en aplicación de lo que establece el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

“ Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar al caso de autos la jurisprudencia existente o cuando la manera correcta de interpretar la norma jurídica de que se trate sea del todo punto de vista evidente”.

Pues bien, estas cuestiones prejudiciales comunitarias instadas por los jueces en los procedimientos de ejecución hipotecaria, no son solo una muestra de sensibilización y ejercicio de responsabilidad social y moral de los jueces sino que también es un reclamo a la Unión Europea de un control comunitario que no ha sido eficaz a nivel nacional.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece un sistema de protección basado en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional tanto en capacidad de negociación como en el nivel de información y que esta situación le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.

Al no existir en el Derecho de la Unión una armonización de las medidas nacionales de ejecución forzosa corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del conocido principio de autonomía procesal, establecer la regulación procesal.
Ahora bien, esta libertad de configuración de los Estados miembros no es absoluta sino que está limitada por el principio de equivalencia y el principio de efectividad. La normativa no puede ser menos favorable que la regula situaciones similares sometidas al Derecho interno y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea confiere a los consumidores.
Resulta ejemplar en este sentido, mostrando una gran conciencia social así como ética profesional, el Auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Santander en un procedimiento de ejecución hipotecaria de fecha 19 de noviembre de 2013, a través del cual, el Juez D. Jaime Anta González, suspende la ejecución, mediante el sometimiento a una cuestión prejudicial comunitaria lo siguiente, como medida de protección de los consumidores y que a modo de resumen establece:

  • No se debe permitir que el Banco recalcule el interés moratorio, si es abusivo, sino que debe ser expulsado del contrato sin suplirlo
  • Pregunta al Tribunal de Luxemburgo si La Ley 1/13 de medidas de protección de los deudores hipotecarios es un “obstáculo” a la protección de los consumidores.



“F A L L O
Que debo DISPONER la suspensión del curso de los autos para el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda ser el artículo 1.108 del Código Civil, la DT 2ª de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012 y sin entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber realizado el profesional conforme la DT 2ª de la L 1/13.

2) Si la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del interés del consumidor.

3) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.

Termina el fallo diciendo,

“ACUMULACIÓN DE ASUNTOS: 17. Antes de concluir, me gustaría llamar la atención del TJUE acerca de la similitud que existe entre la presente cuestión y las planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena en casos C-483/13, C-484/13, C-485/13, C-486/13 y C-487/13. 18. Dicha similitud permitiría, en su caso, si el TJUE lo estima pertinente, acumular este a aquéllos asuntos, lo que reduciría sensiblemente los plazos de resolución de la presente cuestión, al amparo de lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia publicado en el DOUE de fecha 6/11/2012”.

En este sentido, el medio justifica el fin, pues pretende hacer efectivo un control que no se ha ejercitado a nivel nacional y por lo que pertenecer a la Unión Europea no refleja sino una garantía de los ciudadanos españoles.

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