Pensión Alimentos hijos menores. Abogado Albacete.

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El momento a tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada para los hijos menores, cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada, es el de la interposición de la demanda

 

La cuestión que plantea el presente caso, en donde resultó declarada la filiación no matrimonial del recurrente como padre de su hijo menor, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la sentencia recaída.

 

A juicio del TS, y en aplicación de la doctrina unificada por la Sala, la fecha a tener en cuenta es la de la interposición de la demanda, siendo aplicable el art. 148 del CC como norma general a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada.

 

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil

 

Sentencia 742/2013, de 27 de noviembre de 2013

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- 1. La cuestión de fondo que plantea el presente caso, en donde resultó declarada la filiación no matrimonial del recurrente como padre del menor, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la sentencia recaída.

 

2. En síntesis, en el iter procesal tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación, precisada en el auto de aclaración de 13 de febrero de 2012, estimaron el momento del abono de la pensión de alimentos en relación a la presentación de la demanda.

 

Recurso de casación.

 

Sentencia dictada en unificación de doctrina: alimentos. Momento a tener en cuenta para el abono de la pensión fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial. Artículo 148, párrafo primero, del Código Civil.

 

SEGUNDO.- 1. La parte recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por razón del interés casacional, fundamenta su recurso en orden a la infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, particularmente, respecto de la vulneración del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil, por indebida aplicación a los supuestos de pensión de alimentos derivada del reconocimiento de una filiación no matrimonial, así como de la necesidad previa de haber interpuesto la solicitud de alimentos provisionales del artículo 768.2 de la LEC.

 

En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

 

2. En la valoración del presente caso se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.

 

3. Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en relación con el 31.1 CE, tal y como ilustra la STC 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes.

 

Sin embargo, desde la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa, conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el régimen de la obligación de alimentos entre parientes. Máxime, teniendo en cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal, caso de pluralidad de alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona obligada legalmente a prestarlo.

 

Esta razón de especialidad, si que quiere de cierta compatibilidad de las figuras, en el sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de lo dispuesto en el Título VI, del Libro I del Código Civil, relativo a los alimentos entre parientes, respecto de los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en el contenido de la patria potestad, ya fue apreciada por esta Sala en la Sentencia de 5 de octubre de 1993 (núm. 536/1991 ), siguiéndose idéntico criterio en la Sentencia de 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008 ).

 

4. Sobre la base de esta razón de compatibilidad cabe plantearse si lo dispuesto para la obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de dicha pensión, esto es, desde la fecha en que se interponga la demanda, artículo 148, párrafo primero del Código Civil, como norma general, resulta aplicable a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. De lo anteriormente expuesto se comprende que el fundamento de la posible respuesta descansa en valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la obligación de alimentos de los hijos, o en la esfera de su diferenciación básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la acción de prestar alimentos.

 

La opción por esta última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, también ha sido resaltada por esta Sala en sentencias de 8 de abril de 1995, 5 de octubre de 1995 (núm. 328/1995 ), 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008 ), 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011 ) y 26 de octubre de 2011 (núm. 721/2010 ), destacándose que para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación, propiamente dicho, y el tiempo o momento de la exigibilidad de dicha obligación, siendo la reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida (cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso la demanda.

 

5. En el marco de este desarrollo doctrinal esta Sala, septiembre de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011) dictada para la unificación de la doctrina, ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del artículo 148, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que, por lo anteriormente señalado, también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada.

 

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